Comisión Redactora del Proyecto de Reglamento de la Ley de los Consejos Comunales PROYECTO DE REGLAMENTO DE LA LEY DE LOS CONSEJOS COMUNALES
Objeto
Artículo 1: El presente Reglamento tiene por objeto regular la conformación, integración, organización y funcionamiento de los Consejos Comunales; y la relación de éstos con los órganos del Estado, con el sistema de planificación nacional y las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, en los términos consagrados en la Ley de los Consejos Comunales.
Los Consejos Comunales
Artículo 2: Los Consejos Comunales son instancias públicas de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y las ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y los proyectos orientados a responder las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social.
Definiciones
Artículo 3: A los efectos de este Reglamento se entiende por:
1. Intermediación Financiera: La captación de recursos enumerados en el artículo 25 de la Ley de los Consejos Comunales, recibidos por el Banco Comunal, con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos para la ejecución de proyectos aprobados por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del Consejo Comunal respectivo.
2. Inversión: La colocación de dinero, con la finalidad de hacerlo productivo o evitar su desvalorización.
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3. Recursos de Inversión Social no retornables: Son los recursos provenientes del Fondo Nacional de Consejos Comunales para beneficiar a la comunidad en conjunto que no regresan al Banco Comunal. Los beneficiarios no amortizan capital ni cancelan intereses por los recursos recibidos.
4. Recursos de Inversión Social retornables: Son los recursos provenientes de diferentes organismos del Estado, los cuales son retornables y los beneficiarios repondrán el capital más los intereses de los recursos recibidos. Estos recursos podrán ser invertidos en activos fijos, capital de trabajo, remodelación o alquiler de local hasta tres meses, adquisición o reparación de vehículos de trabajo.
5. Créditos socioproductivos: Son aquellos que provienen de diferentes organismos del Estado, los cuales son retornables. Los beneficiarios repondrán los recursos obtenidos y cancelarán un interés por éstos. Tiene por objeto financiar la ejecución de proyectos de desarrollo endógeno.
6. Créditos personales: Son aquellos que van dirigidos a solventar necesidades de carácter no productivo que tengan los miembros de la comunidad, tales como: gastos médicos, odontológicos, oftalmológicos, de educación, reparación de viviendas, servicios funerarios y algún otro determinado por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
7. Servicios financieros: Productos e instrumentos financieros prestados por el Banco Comunal para facilitar y promover el desarrollo de los proyectos aprobados por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
8. Servicios no financieros: Programas, proyectos, instrumentos y acciones para el adiestramiento, capacitación, asistencia tecnológica, productiva y otros, prestados por el Consejo Comunal.
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9. Mayoría simple: Se entiende por mayoría simple la mitad más uno de los presentes en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
10. Fuerza mayor: Se trata de un acontecimiento inesperado y violento, ajeno a la voluntad humana, tanto que no puede preverse ni evitar sus consecuencias.
11. Desarrollo endógeno: Es un modelo económico que surge desde el seno de la comunidad, a través del cual desarrollan sus propias propuestas, surgen los líderes y las decisiones son adoptadas internamente.
Atribuciones de la
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas
Artículo 4: Las atribuciones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas son las siguientes:
1.- Aprobar las normas de convivencia de la comunidad.
2.- Aprobar los estatutos y el acta constitutiva del Consejo Comunal, la cual contendrá: nombre del Consejo Comunal, área geográfica que ocupa, número de familias que lo integran, listado de asistentes a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas (nombre y apellido, número de cédula de identidad), lugar, fecha, hora y acuerdos de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, resultado de la elección de los voceros y las voceras, y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal.
3.- Aprobar el Plan de Desarrollo de la Comunidad presentado por el Órgano Ejecutor. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas deberá remitir dicho plan al Consejo Local de Planificación Pública.
4.- Aprobar los proyectos presentados al Consejo Comunal en beneficio de la comunidad, así como la integración de los proyectos para resolver las necesidades afines con otras comunidades e instancias de gobierno, bajo la orientación sostenible y sustentable del desarrollo endógeno.
5.- Ejercer la contraloría social.
6.- Adoptar las decisiones esenciales de la vida comunitaria por mayoría simple.
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7.- Elegir a los integrantes y a las integrantes de la Comisión Promotora.
8.- Elegir a los integrantes y a las integrantes de la Comisión Electora.
9.- Ser la máxima autoridad revisora y decisora en materia electoral.
10.- Elegir a los voceros y a las voceras del Órgano Ejecutivo.
11.- Elegir a los integrantes y a las integrantes de la Unidad de Contraloría Social.
12.- Elegir a los integrantes y a las integrantes de la Unidad de Gestión Financiera.
13.- Revocar el mandato de los voceros y voceras de los Consejos Comunales.
14.- Evaluar y aprobar la gestión financiera.
15.- Aprobar la solicitud de créditos socioproductivos y personales.
16.- Definir y aprobar los mecanismos necesarios para el funcionamiento del Consejo Comunal.
Equipo Promotor Provisional
Artículo 5: El Equipo Promotor Provisional estará integrado por un representante o por una representante de la Comisión Local Presidencial del Poder Popular y por cinco (5) ciudadanos y/o ciudadanas residenciados o residenciadas al área geográfica de la comunidad correspondiente.
Requisitos para ser integrante del
Equipo Promotor Provisional
Artículo 6: Para ser parte del Equipo Promotor Provisional se requiere:
1. Ser mayor de quince (15) años.
2. Ser habitante de la comunidad, con al menos seis (6) meses de residencia en la misma.
3. Tener reconocida honorabilidad y gozar de buena reputación.
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Atribuciones del Equipo
Promotor Provisional
Artículo 7: Las atribuciones del Equipo Promotor Provisional son las siguientes:
1. Elaborar en un lapso no mayor de quince (15) días, el censo demográfico de la comunidad.
2. Convocar a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en un lapso no mayor de treinta (30) días contados a partir de su conformación, la cual elegirá a la Comisión Promotora y a la Comisión Electoral, con la participación del diez por ciento (10%) de la población mayor de quince (15) años.
Cese de funciones
Artículo 8: El Equipo Promotor Provisional cesa en sus funciones al momento de la conformación de la Comisión Promotora.
Comisión Promotora
Artículo 9: La Comisión Promotora estará integrada por un número mínimo de cinco (05) y un número máximo de nueve (09) ciudadanos y/o ciudadanas residenciados o residenciadas en el área geográfica de la comunidad correspondiente. Una vez instalada la Comisión Promotora, ésta tendrá un lapso de noventa (90) días para cumplir con las siguientes funciones:
1. Difundir entre los habitantes de la comunidad el alcance, el objeto y los fines de los Consejos Comunales.
2. Elaborar un croquis del área geográfica de la comunidad, el cual deberá ser aprobado por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
3. Recabar la información relacionada con la historia de la comunidad.
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4. Organizar y coordinar, con base a los resultados del censo elaborado por el Equipo Promotor Provisional, la realización del censo socioeconómico comunitario.
5. Convocar a la Asamblea Constituyente Comunitaria.
Cese de funciones
Artículo 10: La Comisión Promotora cesa en sus funciones al momento de la conformación del Consejo Comunal.
Comisión Electoral
Artículo 11: La Comisión Electoral estará integrada por cinco (05) ciudadanos y/o ciudadanas con sus respectivos suplentes o suplentas, residenciados o residenciadas en el área geográfica de la comunidad correspondiente.
Requisitos para ser integrante de la
Comisión Electoral
Artículo 12: Para ser parte de La Comisión Electoral se requiere:
1. Ser mayor de edad.
2. Estar inscritos en el registro electoral.
3. Residir en el área geográfica correspondiente.
4. Tener reconocida solvencia moral.
Atribuciones de la
Comisión Electoral
Artículo 13: La Comisión Electoral, en un lapso no mayor a noventa (90) días, deberá cumplir con las siguientes atribuciones:
1. Elaborar el registro electoral comunal, conforme al censo demográfico realizado por el Equipo Promotor Provisional.
2. Difundir todo lo relativo a la elección de los voceros y voceras y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal entre los ciudadanos y ciudadanas residentes en el área geográfica correspondiente,
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3. La convocatoria de los ciudadanos y ciudadanas para la Asamblea Constituyente comunitaria deberá ser pública y masiva, procurando la utilización de los medios de comunicación social y comunitario.
4. Elaborar el material electoral necesario.
5. Escrutar y totalizar los votos públicamente.
6. Levantar el acta de escrutinio, la cual deberá ser refrendada por lo menos cinco (05) habitantes de la comunidad.
7. Proclamar y juramentar a los voceros y a las voceras y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal electos o electas.
Cese de funciones
Artículo 14: Quienes integren la Comisión Electoral no podrán postularse a los órganos del Consejo Comunal. Una vez cumplidas estas tareas, la Comisión Electoral cesa en sus funciones.
Residencia
Artículo 15: A los efectos de demostrar la residencia en la comunidad se requerirá constancia donde se verifique la residencia de los electores y candidatos a voceros y voceras e integrantes de esa comunidad, emitida por la jefatura u oficina correspondiente de su parroquia.
Funciones del Órgano Ejecutivo
Artículo 16: El Consejo Comunal, a través de su órgano ejecutivo, tendrá las siguientes funciones:
1. Ejecutar las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
2. Articular con las organizaciones sociales presentes en la comunidad y promover la creación de nuevas organizaciones donde sea necesario, para la defensa del interés colectivo y el desarrollo integral, sostenible y sustentable de las comunidades.
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3. Elaborar planes de trabajo para solventar los problemas que la comunidad pueda resolver con sus propios recursos y evaluar sus resultados.
4. Organizar el voluntariado social en cada uno de los comités de trabajo.
5. Formalizar el registro ante la Comisión Presidencial Local del Poder Popular.
6. Organizar el Sistema de Información Comunitaria.
7. Promover la solicitud de transferencias de servicios, participación en los procesos económicos, gestión de empresas públicas y recuperación de empresas paralizadas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.
8. Promover el ejercicio de la iniciativa legislativa y participar en las consultas en el marco del parlamentarismo social.
9. Promover el ejercicio y defensa de la soberanía e integridad territorial de la nación.
10. Elaborar el Plan de Desarrollo de la comunidad a través del diagnóstico participativo en el marco de la estrategia endógena.
11. Crear el Fondo de gastos de funcionamiento del Consejo Comunal.
12. Las otras funciones establecidas y aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
13. Todas aquellas que le sea asignada por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
Causales de revocatoria
de los voceros y las voceras
Artículo 17: Son causales de revocatoria de los voceros y las voceras las siguientes:
1. El cambio de residencia debidamente comprobado.
2. Haber sido electo en algún cargo de elección popular.
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3. Haber sido declarado interdicto por sentencia definitivamente firme.
4. Aparecer registrado en otro Consejo Comunal.
5. La no rendición de cuentas, de conformidad con lo establecido en el presente reglamento.
6. El incumplimiento en el ejercicio de las funciones establecidas en la Ley y en el presente reglamento.
Solicitud de revocatoria
Artículo 18: Cualquier ciudadano o ciudadana que resida en la comunidad podrá solicitar la revocatoria de los voceros y las voceras del Consejo Comunal ante la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. La decisión de la revocatoria será tomada por mayoría simple. En caso de revocatoria se procederá a convocar inmediatamente una nueva Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, a fin de elegir al vocero o la vocera para llenar la vacante respectiva.
Requisitos
Artículo 19: Para ser electo o electa integrante de la Unidad de Gestión Financiera, y de Contraloría Social, además de los requisitos que están establecidos en la Ley, deberá cumplir con los siguientes:
1. Presentar constancia de buena conducta emitida por la Prefectura o Jefatura Civil correspondiente.
2. Presentar, al ingreso y cese de funciones, la declaración jurada de bienes.
3. No mantener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, ni ser cónyuges ni concubinos o concubinas entre los miembros de las tres (03) unidades del Consejo Comunal.
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Denominación de la Unidad
de Gestión Financiera
Artículo 20: La Unidad de Gestión Financiera se denominará Banco Comunal.
Integrantes de la Unidad
de Gestión Financiera
Artículo 21: Se entenderá como integrantes de la unidad de gestión financiera a los cinco (05) socios o socias, con sus respectivos suplentes o suplentas con cargos directivos, que conforman la Asociación Cooperativa como Unidad de Gestión Financiera del Consejo Comunal.
Funciones de la
Unidad de Gestión Financiera
Artículo 22: Son funciones del Banco Comunal:
1. Administrar los recursos asignados, generados o captados tanto financieros como no financieros.
2. Promover la constitución de cooperativas para la elaboración de proyectos de desarrollo endógeno, sostenibles y sustentables.
3. Impulsar el diagnóstico y el presupuesto participativo, considerando al hombre y a la mujer, jerarquizando las necesidades de la comunidad.
4. Promover formas alternativas de intercambio, que permitan fortalecer las economías locales.
5. Articularse con el resto de las organizaciones que conforman el sistema microfinanciero de la economía popular.
6. Promover el desarrollo local, los núcleos de desarrollo endógeno y cualquier otra iniciativa que promueva la economía popular y solidaria.
7. Prestar servicios no financieros en el área de su competencia.
8. Prestar asistencia social.
9. Realizar la intermediación financiera.
10. Rendir cuenta al Fondo Nacional de los Consejos Comunales de conformidad con el artículo 32 del presente Reglamento.
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11. Promover formas económicas alternativas y solidarias para el intercambio de bienes y servicios.
12. Apoyar e instrumentar las políticas de fomento, desarrollo y fortalecimiento de la economía social, popular y alternativa.
13. Otorgar financiamiento de proyectos a los habitantes de sus comunidades, mediante el diagnostico y la jerarquización de las necesidades.
14. Apoyar la capacitación y formación integral de los beneficiarios y/o beneficiarias de créditos.
15. Dar respuesta oportuna a las necesidades y requerimientos de los beneficiarios y/o beneficiarias en relación a los créditos solicitados.
16. Cumplir con los requisitos de inscripción establecido en la Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero.
17. Todas aquellas que le sea asignada por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
Conformación del
Banco Comunal
Artículo 23: El Banco comunal deberá tener como mínimo dentro de su estructura organizacional las siguientes instancias, a saber:
1. Instancia Administrativa.
2. Instancia de Control.
3. Instancia Financiera.
4. Instancia de Educación.
Mancomunidad
Artículo 24: La mancomunidad de Consejos Comunales estará conformada por un mínimo de cuatro (4) Consejos Comunales.
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Otorgamiento de créditos
Artículo 25: Sólo se otorgarán créditos personales hasta una cantidad equivalente a trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.), y créditos socioproductivos hasta una cantidad equivalente a novecientas Unidades Tributarias (900 U.T.).
Requisitos para la
Solicitud de créditos
Artículo 26: para solicitar créditos ante el Banco Comunal, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser mayor de dieciocho (18) años.
2. Ser habitante de la comunidad.
Para el otorgamiento de créditos, el Banco Comunal deberá verificar la disponibilidad de recursos financieros.
Créditos sin intereses
Artículo 27: El banco comunal excepcionalmente podrá otorgar créditos sin intereses a personas de la tercera edad, discapacitados u otros que se encuentren en proyectos especiales siempre y cuando la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas así lo decida.
Tasa de interés
Artículo 28: La tasa de interés para todos los créditos no será mayor a un nueve por ciento (9%).
Viáticos
Artículo 29: La Unidad de Gestión Financiera deberá garantizar para el ejercicio de sus funciones, los viáticos a los voceros y las voceras y demás integrantes del Consejo Comunal respectivo, tales como alojamiento, alimentación y transporte, a través del Fondo Nacional de los Consejos Comunales.
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Funciones de la
Unidad de Contraloría Social
Artículo 30: Son funciones del órgano de control:
1. Dar seguimiento a las actividades administrativas y de funcionamiento ordinario del Consejo Comunal en su conjunto.
2. Ejercer la coordinación en materia de contraloría social comunitaria.
3. Ejercer el control, fiscalización y vigilancia de la ejecución del plan de desarrollo comunitario.
4. Ejercer el control, fiscalización y vigilancia del proceso de consulta, planificación, desarrollo, ejecución y seguimiento de los proyectos comunitarios.
5. Rendir cuenta ante la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, de conformidad con el artículo 32 del presente Reglamento.
6. Todas aquellas que le sea asignada por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
Causales de revocatoria de los
integrantes de la Unidad de Contraloría Social
Artículo 31: Las causales de revocatoria de los integrantes y las integrantes de la Unidad de Contraloría Social son las siguientes:
1. Cambio de residencia debidamente comprobado.
2. Haber sido electo o electa en algún cargo de elección popular.
3. Haber sido declarado interdicto o interdicta por sentencia definitivamente firme.
4. Aparecer registrado o registrada en otro Consejo Comunal.
5. La no rendición de cuentas, de conformidad con lo establecido en el presente reglamento.
6. No haber presentado la declaración jurada de bienes.
7. La contravención del artículo 19 numeral 3 del presente reglamento.
8. El incumplimiento en el ejercicio de las funciones establecidas en la Ley y en el presente reglamento.
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Solicitud de revocatoria
Artículo 32: Cualquier ciudadano o ciudadana que resida en la comunidad podrá solicitar la revocatoria de los integrantes del Consejo Comunal ante la Asamblea de Ciudadanos. La decisión de la revocatoria será tomada por mayoría simple. En caso de revocatoria se procederá a convocar inmediatamente una nueva Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, a fin de elegir al integrante para llenar la vacante respectiva.
Rendición de cuentas
Artículo 33: Los voceros y las voceras y demás integrantes de los Consejos Comunales deberán rendir cuentas trimestralmente y cuando así lo solicite un veinte por ciento (20%) de la comunidad ante la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, de la cual se levantará un acta sobre la aprobación o no de la misma. Cuando la solicitud sea realizada por la comunidad, la rendición de cuentas podrá ser cada treinta (30) días. La no rendición de cuentas en el lapso establecido será causal de revocatoria ante la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
Fondo de Funcionamiento
del Consejo Comunal
Artículo 34: Los gastos del Fondo de Funcionamiento del Consejo Comunal no podrán exceder de doscientas cuarenta Unidades Tributarias (240 U.T.) al año.
Los recursos necesarios para su funcionamiento deberán ser suministrados por el Fondo Nacional de los Consejos Comunales.
Comisión Nacional Presidencial
del Poder Popular
Artículo 35: La Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular, estará integrada por:
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1. El Ministro o la Ministra de Participación Popular y Desarrollo Social, quien la presidirá.
2. El Ministro o la Ministra de Energía y Petróleo.
3. El Ministro o la Ministra del Despacho Presidencial
4. El Ministro o la Ministra para la Economía Popular.
5. El Presidente o la Presidenta del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES).
6. El Presidente o la Presidenta de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN).
7. El Presidente o la Presidenta del Banco de Desarrollo Social (BANDES).
8. El Presidente o la Presidenta del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI).
Funciones de la Comisión Nacional
Presidencial del Poder Popular
Artículo 36: La Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular tendrá las siguientes funciones:
1. Orientar, coordinar y evaluar el desarrollo de los Consejos Comunales a nivel nacional, estadal y municipal.
2. Fortalecer el impulso del poder popular en el marco de la democracia participativa y protagónica, y el desarrollo endógeno, dando impulso al desarrollo humano integral que eleve la calidad de vida de las comunidades.
3. Generar mecanismos de formación y capacitación en las áreas de constitución, organización, administración y control de los Consejos Comunales.
4. Recabar los diversos proyectos aprobados por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas y tramitados por los Consejos Comunales.
5. Tramitar los recursos técnicos, financieros y no financieros necesarios para la ejecución de los proyectos de acuerdo a los
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recursos disponibles en el Fondo Nacional de los Consejos Comunales.
6. Tramitar ante la Contraloría General de la República, la declaración jurada de bienes de los integrantes del Consejo Comunal.
7. Crear en las comunidades donde se considere necesario, Equipos Promotores Externos para impulsar la conformación de los Consejos Comunales, de acuerdo a lo establecido en la Ley.
8. Elaborar el Reglamento Interno de funcionamiento.
Lapso de postulaciones
Artículo 37: La Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular, designada por el Presidente de la República, tendrá un lapso de treinta (30) días para postular a los integrantes de las Comisiones Regional y Local Presidencial del Poder Popular.
Participación de los voceros y voceras
en la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular
Artículo 38: La participación de los voceros y las voceras de los Consejos Comunales en la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular será de seis (06) voceros o seis (06) voceras. La elección de los voceros y las voceras, con sus respectivos suplentes, integrantes de la Comisión Presidencial prevista en este artículo se hará conforme a lo establecido en el presente Reglamento.
Integración de los voceros y las voceras en las Comisiones Presidenciales Regional y Local del Poder Popular
Artículo 39: La Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular deberá, para la integración de las Comisiones Presidenciales Regionales y Locales del Poder Popular, dar participación a un (01) vocero o vocera a nivel estadal y un (01) vocero o vocera a nivel municipal con su respectivo suplente.
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La elección de los voceros y las voceras, con sus respectivos suplentes, integrantes de las Comisiones Presidenciales previstas en este artículo se hará conforme a lo establecido en el presente Reglamento.
Duración de la participación
Artículo 40: La duración de la participación de los voceros o las voceras en las Comisiones Presidenciales del Poder Popular en todas sus instancias, será de dos (2) años a partir de su nombramiento, pudiendo ser reelecto por un solo periodo de igual tiempo.
Comisión Regional Presidencial
del Poder Popular
Artículo 41: La Comisión Regional Presidencial del Poder Popular tendrá las siguientes funciones:
1. Promocionar, impulsar y capacitar a la comunidad sobre el alcance, objeto y fines, entre otras, de los Consejos Comunales.
2. Presentar ante la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular, informes de gestión y evaluación de los Consejos Comunales cada treinta (30) días, o cuando ésta lo solicite.
3. Elaborar su reglamento interno de funcionamiento.
Comisión Local Presidencial
del Poder Popular
Artículo 42: La Comisión Local Presidencial del Poder Popular tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborar el Registro de los Consejos Comunales.
2. Llevar un libro de registro en el cual se deberá dejar asentado el nombre, número y folio de la inscripción del Consejo Comunal.
3. Remitir mensualmente a la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular y a la Comisión Regional Presidencial del Poder Popular respectiva, copia certificada del libro de registro de los Consejos Comunales actualizado.
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4. Nombrar un representante o una representante para la conformación del Equipo Promotor Provisional.
5. Realizar el proceso de legitimación, regularización y adecuación de los Consejos Comunales ya conformados.
6. Presentar ante la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular, informes de gestión y evaluación de los Consejos Comunales cada treinta (30) días, o cuando ésta lo solicite.
7. Elaborar su reglamento interno de funcionamiento.
Cargos de libre
nombramiento y remoción
Artículo 43: Los ciudadanos y las ciudadanas integrantes de las Comisiones Presidenciales del Poder Popular en todas sus instancias serán de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República.
Participación de los voceros y las voceras
en la Comisión Local Presidencial del Poder Popular
Artículo 44: La Comisión Local Presidencial del Poder Popular contará con la participación de un (01) vocero o una (01) vocera con su respectivo suplente o suplenta.
Proceso de elección
Artículo 45: Para la elección de los voceros y las voceras de los Consejos Comunales representantes de la Asamblea Estadal Provisional de Voceros y Voceras e integrantes de la Comisión Local Presidencial del Poder Popular se deberá seguir el siguiente procedimiento:
1. Una vez nombrada la Comisión Local Presidencial del Poder Popular tendrá un lapso de noventa (90) días continuos para que el Presidente o quien éste designe realice un llamado público a los Consejos Comunales constituidos y legitimados en el municipio respectivo y les instará a que postulen el candidato o candidata
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con su respectivo suplente o suplenta ante la Asamblea Local Provisional de Voceros y Voceras de los Consejos Comunales del municipio, para optar a un (01) representante ante la Comisión Local Presidencial del Poder Popular correspondiente, y un (01) candidato para la Asamblea Estadal Provisional de Voceros y Voceras.
2. Constituida la Asamblea Local Provisional de Voceros y Voceras, por mayoría simple se elegirán a los dos (02) representantes con sus respectivos suplentes o suplentas. El que haya obtenido el primer lugar será postulado, conjuntamente con su suplente, como representante a la Asamblea Estadal Provisional de Voceros y Voceras, y quien resulto en el segundo lugar, conjuntamente con su suplente, irá como representante a la Comisión Local Presidencial del Poder Popular.
Participación de los voceros y las voceras
en la Comisión Regional Presidencial del Poder Popular
Artículo 46: La Comisión Regional Presidencial del Poder Popular contará con la participación de un (01) vocero o una (01) vocera con su respectivo suplente o suplenta por cada municipio que integre el estado.
Proceso de elección
Artículo 47: Para la elección de los voceros y las voceras con sus respectivos suplentes o suplentas de los Consejos Comunales a la Asamblea Estadal Provisional de Voceros y Voceras y a la Comisión Regional Presidencial del Poder Popular se deberá seguir el siguiente procedimiento:
1. Una vez nombrada la Comisión Regional Presidencial del Poder Popular tendrá treinta (30) días continuos para convocar a la Asamblea Estadal Provisional de Voceros y Voceras, a la cual asistirán los candidatos y las candidatas, y sus respectivos
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suplentes o suplentas, elegidos o elegidas en la Asamblea Local Provisional de Voceros y Voceras.
2. Constituida la Asamblea Estadal Provisional de Voceros y Voceras, por mayoría simple se elegirán a dos (02) representantes con sus respectivos suplentes o suplentas. El que haya obtenido el primer lugar será postulado, conjuntamente con su suplente, como representante a la Asamblea Regional Provisional de Voceros y Voceras, y quien resultó en el segundo lugar, conjuntamente con su suplente, irá como representante a la Comisión Regional Presidencial del Poder Popular.
Participación de los voceros y las voceras
en la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular
Artículo 48: La Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular contará con la participación de seis (06) representantes de los voceros o las voceras de los Consejos Comunales, los cuales serán seleccionados o seleccionadas por regiones distribuidas de la siguiente manera:
1. Un (01) vocero o una (01) vocera por la Región Occidental que conforman los estados Zulia, Trujillo, Mérida y Táchira.
2. Un (01) vocero o una (01) vocera por la Región Noroccidental que conforman los estados Falcón, Lara y Yaracuy
3. Un (01) vocero o una (01) vocera por la Región Centro Norte que conforman los estados Carabobo, Aragua, Miranda, Vargas, Distrito Capital y la Dependencia Federal Archipiélago de Los Roques.
4. Un (01) vocero o una (01) vocera por la Región Los Llanos que conforman los estados Portuguesa, Cojedes, Guárico y Barinas.
5. Un (01) vocero o una (01) vocera por la Región Sur que conforman los estados Apure, Bolívar y Amazonas.
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6. Un (01) vocero o una (01) vocera por la Región Oriental que conforman los estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Delta Amacuro y la Dependencia Federal Archipiélago Los Testigos.
Proceso de elección
Artículo 49: Para la elección de los voceros o las voceras y sus respectivos suplentes o suplentas de los Consejos Comunales por región, a la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular se deberá seguir el siguiente procedimiento:
1. Una vez nombrada la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular tendrá quince (15) días continuos para convocar a la Asamblea Regional Provisional de Voceros y Voceras, a la cual asistirán los y las representantes, conjuntamente con sus suplentes o suplentas, elegidos o elegidas en la Asamblea Estadal Provisional de Voceros y Voceras.
2. Constituida la Asamblea Regional Provisional de Voceros y Voceras, por mayoría simple se elegirá a un (01) representante, conjuntamente con su suplente o suplenta, quien será el miembro o la miembro integrante de la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular.
Dudas y controversias
Artículo 50: Las dudas y controversias en cuanto a los procedimientos de elección en las diferentes Asambleas Provisionales de Voceros y Voceras serán resueltas por las mismas. En el caso de estados en los cuales existan pueblos indígenas, las elecciones de los voceros y de las voceras se harán conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Cese de funciones
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Artículo 51: Electos o electas los voceros o las voceras con sus respectivos suplentes o suplentas, las Asambleas Provisionales de Voceros y Voceras en todas sus instancias cesarán en sus funciones hasta su nueva convocatoria en las siguientes elecciones de los voceros y de las voceras y sus suplentes o suplentas ante las Comisiones Presidenciales Nacional, Regional y Local del Poder Popular.
Requisitos para la legitimación
de los Consejos Comunales.
Artículo 52: A los efectos de la legitimación, regularización y adecuación de los Consejos Comunales ya conformados, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Presentar la historia de la comunidad,
2. Presentar del croquis del área geográfica de la comunidad,
3. Presentar el censo demográfico y socioeconómico comunitario.
Los requisitos anteriores deberán ser aprobados al menos por el veinte por ciento (20%) de los miembros de la comunidad, mayores de 15 años.
Artículo 53: El Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social queda encargado de la ejecución del presente Decreto.
Artículo 54: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los _______ días del mes de ______ de Dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Ejecútese
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
22 Comisión Redactora del Proyecto de Reglamento de la Ley de los Consejos Comunales
El Vicepresidente Ejecutivo
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
23